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El viejo partido nacional Acción Popular fuera de la contienda electoral del 2026

JNE rechaza pedido de Acción Popular para anular resolución que invalidó sus elecciones primarias. Pleno declaró improcedente recurso presentado por dicho partido político

Precisa que lo resuelto por el supremo tribunal electoral es cosa juzgada y dispone el archivo definitivo del expediente 

 

Redacción HC

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) declaró improcedente el pedido presentado por representantes del partido Acción Popular en contra de la Resolución N.º 745-2025-JNE, del 11 de diciembre de 2025, que declaró nulas las elecciones primarias efectuadas por dicha organización, en el marco de las Elecciones Generales 2026. 

 

Mediante el referido recurso, el personero legal titular y el secretario general nacional y representante legal de Acción Popular alegaron, entre otros aspectos, afectaciones al debido proceso y al derecho a elegir y ser elegido, así como la vulneración al principio de legalidad. 

 

Al respecto, el JNE precisó que lo resuelto por el órgano colegiado tiene la calidad de definitivo y no puede ser revisable en otra vía, conforme lo establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de la entidad electoral y lo previsto en el artículo 181 de la Constitución Política. 

 

Recuerda que la legislación vigente establece que las resoluciones emitidas por el Pleno del organismo rector del sistema electoral en materia de elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, por lo que no son susceptibles de revisión, es decir, contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna. 

 

“Por tales consideraciones, lo resuelto por este supremo tribunal electoral, mediante la Resolución N.º 745-2025-JNE, en mérito a su atribución de administrar justicia electoral, constituye cosa juzgada en materia electoral”, señala el Auto N.º 1 emitido por el colegiado. 

 

En consecuencia, agrega, “resulta improcedente en esta sede el pedido de revisión o reevaluación de los pronunciamientos expedidos por este órgano electoral, independientemente de la denominación o sumilla que se le dé al escrito”. 

 

Finalmente, indica que, al no existir trámite pendiente de actuación, dispone el archivo definitivo del expediente.

 

 

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